La
tercería como su nombre lo dice, no es más que la intervención de un
tercero en un proceso cuya culminación o sentencia que pueda resultar
eventualmente le afectaría, osea, yo no soy parte en un pleito entre
Juan y Pedro, pero la sentencia que se produzca en ese pleito podría
afectarme en cierto modo, por ejemplo si están ejecutando un inmueble y
yo estoy dentro del mismo con mi contrato de alquiler, pues esa
sentencia que ordenaría un desalojo obviamente que me va a afectar.
La
tercería es principal o incidental y cada una responde a plazos y
procedimientos diferentes. Se dice que la tercería es principal cuando
se forma a título agresivo y fuera de todo procedimiento, por una parte
que entiende contestar una decisión dictada fuera de su presencia. El
tercero asume la iniciativa del procedimiento. Cual que fuere el plazo
aplicable, su carácter es imperativo. La inobservancia del plazo
constituye un medio de inadmisión, de tal suerte que puede ser propuesto
en todo estado de causa, sin que sea necesario probar agravio alguno;
puede ser promovido de oficio también en casación por tratarse de un
asunto de puro derecho.
El
plazo para intentarlo es de veinte años. La tercería es incidental
cuando se introduce en el curso de una instancia, contra una sentencia
precedentemente dictada y de la cual uno de los litigantes quiere
prevalerse. En este caso, conforme a la solución admitida después de un
largo tiempo por la jurisprudencia, la tercería puede ser ejercida sin
limitación de tiempo.
Esta
regla es una aplicación de la máxima “quae temporalia sunt ad agendum
perpetua sunt ad excipiendum” (cuando la acción en nulidad no puede ser
intentada, porque se ha extinguido, por haber transcurrido el plazo de
la prescripción, el beneficiario podrá ampararse en la excepción de que
ella es perpetua); la cosa juzgada puede ser invocada sin limitación de
tiempo, es lógico reconocer al litigante la posibilidad de ejercer la
tercería. La tercería principal es llevada ante la jurisdicción de la
cual emana la sentencia así recurrida. Toda jurisdicción del orden
judicial de derecho común o de excepción, puede retractar sobre tercería
la sentencia que haya dictado.
La
tercería incidental en un litigio del cual esté apoderada una
jurisdicción debe ser resuelta por esta última, si es de grado superior a
aquella que dictó la sentencia, o si siendo de igual grado, ninguna
regla de competencia de orden público la pueda obstaculizar.
Recuerdo
que este tema lo tratamos en varias jornadas de la escuela nacional de
la judicatura, concluyendo en el sentido de que el plazo de veinte años
es una creación jurisprudencial y no así legislativa.
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